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A. 323/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 323/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A323-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-323/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 323 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6259.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia y el Juzgado 032 Administrativo de Medellín.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Durley Alejandro Uribe Durango, en calidad de representante legal de la empresa Bloques y Adoquines Johnyluz S.A.S, presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del municipio de Ituango[1], Antioquia. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de $71.770.800[2], correspondiente a una factura derivada de la venta de bloques de concreto. Además, solicitó el pago de intereses moratorios, las costas procesales y la práctica de medidas cautelares.

 

2.                 Mediante Auto del 10 de julio de 2024[3], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, libró mandamiento de pago y declaró la improcedencia de la medida cautelar[4]. No obstante, en Auto del 28 de octubre de 2024[5], esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente por reparto a los juzgados administrativos de Medellín.

 

3.                  Fundamentó su decisión en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pues allí se indica que el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer de las demandas derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. Aseguró que dentro del expediente no se encontró el contrato estatal que diera origen a la obligación ejecutada y ante la duda de su existencia, decidió remitir el proceso al juez que estimó competente.

 

4.                 Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 032 Administrativo de Medellín, quien, en providencia del 12 de diciembre de 2024[6], decidió declarar su falta de jurisdicción, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por las entidades públicas. Para tales efectos citó el numeral 3° del artículo 297 del CPACA en el que se establece que cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles prestarán mérito ejecutivo.

 

5.                 Adujo que, para este asunto, el demandante reclamó el cobro de una obligación derivada de una factura de venta suscrita el 16 de octubre de 2023, la cual es un documento autónomo que no proviene de la celebración de un contrato estatal o relación contractual sometida al régimen de la Ley 80 de 1993. Puso de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], la cual considera que los casos en los que se reclaman obligaciones derivadas de facturas cambiarias de compraventa deben ser conocidos por la justicia ordinaria, por cuanto este título valor es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, conforme a lo previsto en el artículo 619 del Código de Comerio (Cód. Co.).

 

6.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 032 Administrativo de Medellín).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la empresa Bloques y Adoquines Johnyluz S.A.S contra el municipio de Ituango.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, basó sus argumentos en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en tanto el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 032 Administrativo de Medellín, fundamentó su postura en lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 104, el numeral 3° del artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pues, a su juicio, el derecho incorporado en el título valor presentado por el demandante es literal y autónomo, que no se puede comprender como un título ejecutivo complejo en tanto no proviene de un contrato estatal.

 

3.     Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta en contra de entidades públicas y el juez del conflicto no posea certeza de que el título valor haya tenido su causa en un contrato estatal. Reiteración del Auto 553 de 2022[10]

 

9.                 La Corte en el Auto 553 de 2022 determinó como regla de decisión que:

 

“[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

10.             Para justificar esta decisión, la Sala Plena estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos, pues las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, los cuales “están afectos al interés general”.

 

11.             Así mismo, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación estudió el conflicto entre dos jueces de diferentes jurisdicciones para el conocimiento de un proceso ejecutivo de mayor cuantía en donde la parte demanda era una entidad pública. Con el fin de resolver el caso, recopiló los criterios desarrollados por los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022 y estableció una regla de decisión en la que atribuyó a las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, en los casos donde no se tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que fuera la causa del título valor a ejecutar[11].

 

4.     Caso concreto

 

12.             La Sala Plena concluye que el Juzgado 032 Administrativo de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por la empresa Bloques y Adoquines Johnyluz S.A.S, contra el municipio de Ituango.

 

13.              Lo anterior, porque no es posible determinar si la presunta compraventa entre el demandante y la demandada se enmarcó en un contrato estatal. En efecto, la promotora del proceso no afirmó haber suscrito algún contrato con la entidad estatal y solo adujo que suscribió la factura de venta “FVE-52 del 16 de octubre de 2023”. De manera que existe incertidumbre respecto a si el negocio jurídico se desarrolló en el marco de un contrato verbal. Es importante recordar que el municipio de Ituango es una entidad estatal sujeta al Estatuto General de Contratación Pública[12]. Por lo tanto, se debe acudir a la cláusula general de competencia del inciso 1° del artículo 104 del CPAPA, de acuerdo con la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

14.             En consecuencia, dado que en este escenario se involucra una controversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidad territorial como lo es municipio de Ituango[13], en aplicación de la regla de decisión del Auto 553 de 2021, la Sala Plena considera que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como lo es el citado municipio[14].

 

15.             Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-6259 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 553 de 2022. “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 032 Administrativo de Medellín y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 032 Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida la empresa Bloques y Adoquines Johnyluz S.A.S, contra el municipio de Ituango.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6259 al Juzgado 032 Administrativo de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El señor Edwin Mauricio Mira Sepúlveda ejerció como alcalde del municipio hasta el 31 de diciembre de 2023. Luego, el señor Javier Parias Posso tomó posesión del cargo en el año 2024 y hasta el 2027.

[2] Está suma fue reconocida por la alcaldía municipal en el acta de entrega del 16 de octubre de 2023 y la factura electrónica de venta FVE-52 de la misma fecha. Expediente digital, archivo “01DemandaBloquesyAdoquinespdf” p. 14 y 23.

[3] Expediente digital, archivo “02AutoLibraMandamientoDePagopdf”.

[4] En el trámite del proceso se surtió la etapa de notificación, el demandado formuló excepciones previas y de mérito; se corrió traslado de la contestación; el demandante se pronunció frente a las excepciones y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

[5] Expediente digital, archivo “14AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital, archivo “032-2024-00294 Propone conflicto - Ejecutivopdf”.

[7] Providencia del 3 de octubre de 2012, expediente 110010102000201201633 00. M.P Henry Villarraga Olivero.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6259 Constancia de Repartopdf”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1630 de 2022.

[11] La Sala Plena reforzó la postura del Auto 553 de 2022 en el Auto 232 de 2023. En dicho caso, a pesar de que no se aportó al expediente ningún documento que acreditara o permitiera afirmar la existencia de un contrato estatal, la Sala mantuvo este criterio de competencia.

[12] Literal a) del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

[13] Los municipios son entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.

[14] En igual sentido los autos 1178 de 2022 y 1643 de 2024 reconocieron que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa están llamados a conocer de los procesos ejecutivos que se promuevan contra una entidad estatal cuando no existe certeza de la existencia o inexistencia de un contrato estatal que fuera la causa del título valor que se pretende cobrar.